En el procedimiento concursal cuando es designado mediador concursal del Registro del Ministerio de Justicia. En primer lugar el Notario o Registrador en su escrito de nombramiento ha de pronunciarse en cuanto a la consignación de los gastos del concurso, que en conformidad con la DA 8ª de la Ley Concursal “Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores concursales a los que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que se establezcan para la remuneración de los administradores concursales”. Que se regula en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, todo ello en conformidad con lo establecido en el art. 233.1 II de la Ley Concursal, según el cual en el acta de nombramiento deberá fijarse la retribución del mediador concursal. El procedimiento seguido para la evacuación de este trámite es el establecido en ley supletoria en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual transcurrido el plazo si no se hubiere depositado la cantidad establecida el perito quedará eximido de emitir dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. A salvo queda el derecho de asistencia jurídica gratuita que el art. 342 de la LEC recoge para el caso de que el deudor fuera beneficiario de la misma, para lo que habrá de solicitarla con designación del mediador designado por el MInisterio de Justicia, teniendo en cuenta además que el modo normal de conclusión del procedimiento de mediación es la interposición de la demanda del concurso necesario consecutivo.
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